Los administradores de propiedades horizontales, previo a la celebración de sus asambleas, deberán validar, si algún propietario se encuentra bajo la condición que describiremos más adelante, a fin de tomar las medidas de rigor.
Alejados de la rigurosidad “legal” acostumbrada, compartimos una problemática actual en materia de propiedad horizontal que tiene matices de derecho corporativo.
En la inmensidad de la ley panameña de P.H., se contempla la posibilidad de que los propietarios sean representados en las asambleas de propietarios por terceros que, no necesariamente, deberán ser a su vez propietarios de una o más unidades en el P.H.
Asimismo, existen casos en los que la representación a efectos de la ley es obligatoria, a saber:
- Cuando una unidad inmobiliaria pertenezca a más de una persona, es decir, teniendo dos o más personas naturales y/o jurídicas como dueñas de un mismo apartamento o casa.
- Cuando una unidad inmobiliaria pertenezca a una persona jurídica, ello por razones obvias, dado que la persona jurídica debe “descansar” en una persona natural que, a su vez la represente.
Es precisamente del numeral “2” al que nos referiremos en esta ocasión, pero añadiendo como “grado de dificultad en el debate” la suspensión de derechos corporativos de personas jurídicas, a la luz del ordenamiento jurídico panameño.
Entre otros, por no tener agente residente o por el no pago de tasa única (tres consecutivas), las personas jurídicas podrán ser “sancionadas” con la suspensión de sus derechos corporativos, es decir, que no podrán celebrar acto o contrato alguno, teniendo como única posibilidad de actuación, ejercer su defensa en pleitos.
Así las cosas, ¿qué sucede cuando una persona jurídica propietaria de un bien inmueble tiene sus derechos corporativos suspendidos? En situaciones generales, no pasaría nada, pero ante la inminente celebración de una asamblea de copropietarios, al autor concluye que, a raíz de la suspensión de sus derechos corporativos:
- No podría hacerse representar en la sesión en cuestión, dado que, no podría expedir poder válido y eficaz para tales fines.
- Dada su no comparecencia “oficial”, debería ser sancionada por inasistencia a la sesión convocada.
- Estando al día con el pago de las cuotas de gastos comunes, no podría ejercer su derecho al voto ni ser elegida, para actuar como miembro de la junta directiva de la comunidad vecinal.
- Siendo miembro de la junta directiva del P.H. no podrá participar activamente y votando en las reuniones de junta directiva, mucho menos, representar a la asamblea de propietarios suscribiendo contratos en nombre y representación de esta.
En síntesis, así como es de importante pagar puntualmente las cuotas de gastos comunes, las personas jurídicas propietarias de bienes inmuebles incorporadas al régimen de P.H. deberán mantener sus derechos corporativos “activos” en todo momento.
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