Prohibición de cigarrillos electrónicos en Panamá 2025
La prohibición sobre cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina en Panamá quedó establecida oficialmente mediante la Resolución No. 146 de 31 de enero de 2025, del Ministerio de Salud, publicada en la Gaceta Oficial No. 30218 de 13 de febrero de 2025, por la que se prohíbe el uso, la venta a los menores de edad; la publicidad, promoción, patrocinio y propaganda de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, y dicta otras disposiciones.
Importante resaltar que, a través de esta normativa se equiparan y se hacen extensivas todas las prohibiciones y sanciones previstas en torno al consumo del tabaco a las de los denominados cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina.
Esta prohibición aplica tanto a espacios públicos como privados.
En este sentido, se prohíbe el uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, en los siguientes lugares, en donde se encuentra prohibido el consumo de productos de tabaco, y que se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley 13 de 24 de enero de 2008, a saber:
- Las oficinas públicas y privadas, nacionales, provinciales, comarcales y locales.
- Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
- Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.
- Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas.
- Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico.
- Los ambientes laborales cerrados.
- Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas
Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Resolución y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.
Esta prohibición se hace extensiva a los lugares cerrados, de acceso público donde hay concurrencia de personas, listados en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber:
- Cines, teatros y museos
- Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares
- Bares, bodegas, cantinas y similares
- Prostíbulos y similares
- Sitios de Ocasión
- Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile
- Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal
- Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar.
- Centros comerciales y almacenes
- Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros
- Centros de video juegos, juegos virtuales y similares
- Café Internet
- Salones de Belleza, peluquerías y similares
- Centros de masaje y estética
- Iglesias, capillas y otros centros de oración
- Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros.
- Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.
Como también, se incluye a los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas, a las instalaciones o campos de juego en donde se practiquen actividades deportivas sean al aire libre o no y que se encuentran listadas en el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber:
- Gimnasios
- Estadios
- Piscinas
- Boliches
- Billares
- Actividad Hípica
- Rodeos
- Canchas de tenis, frontenis, baloncesto y voleibol
- Campos de Golf
- 1O. Canchas de fútbol y béisbol
- Autódromos
- Polígonos de tiro
- Áreas deportivas de los parques
Igualmente, estas prohibiciones son aplicables a las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico, a los espacios de circulación de personas residentes o visitantes y que se encuentran listados en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 230 de 6 de mayo de 2008, a saber:
- Áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico:
- Las galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación;
- Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines;
- Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble;
- Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, depósitos y demás similares;
- Los ascensores, incineradores de residuos y buzones;
- Todas las áreas e instalaciones existentes para el beneficio común entre ellas, las áreas recreativas y deportivas, piscinas, saunas, baños y espacios destinados a la seguridad de las instalaciones.
Por último, tener de presente que los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados, antes señalados, serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Resolución y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.
La prohibición busca proteger la salud pública y prevenir el consumo en menores.
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